El pronunciamiento del tribunal cobra relevancia no sólo porque pone límites a la catarata de amparos que recaen sobre el Iosper, sino que además hace un severísimo llamado de atención al magistrado que actuó primero, a quien le advirtió que “en lo sucesivo observe estrictamente lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales 8369 y adopte los recaudos pertinentes para no incurrir en irregularidades”.
El máximo tribunal dispuso “rechazar la pretensión amparista de cobertura de las prestaciones de hidroterapia, traslado en automóvil a las terapias (ida y vuelta), cese inmediato de los descuentos por créditos asistenciales y reintegro de todas las deducciones ya realizadas, estudio de urodinamia en el Centro de Investigaciones Médicas en Buenos Aires, a cargo del especialista en urología pediátrico, Dr. Sager, y consultas, interconsultas con especialistas y demás disciplinas que fueran necesarias para la atención de su cuadro integral”. Esas prestaciones se habían pedido para el tratamiento que recibe una niña que padece enfermedad Mielomeningocele Hidrocefalia y Arnold Chiari Tipo II.
Los padres de la niña habían acudido a la Justicia para conseguir que el Iosper dispusiera “la cobertura urgente, integral (100 por ciento), efectiva, oportuna, completa, ininterrumpida y retroactiva (en su caso) de las siguientes prestaciones: a) sesiones de hidroterapia; b) escuela de iniciación deportiva en el Club Estudiantes; c) traslado en automóvil a las terapias ida y vuelta; d) pañales (180 unidades, talle XG); e) cese inmediato de los descuentos por créditos asistenciales que se efectúan en el recibo de sueldo y el reintegro de las deducciones ya realizadas; f) estudio de urodinamia en el Centro de Investigaciones médicas, en Buenos Aires, a cargo del especialista en Urología Pediátrico, Dr. Sager; y g) consultas, interconsultas con especialistas y demás disciplinas que fueran necesarias para la atención de su cuadro integral, todas ellas según los alcances delineados en el promocional, en donde el amparista narró las peripecias vividas por la niña, la condición económica de la familia conviviente, el carácter de afiliados obligatorios al Iosper del grupo familiar y la obligación legal que tiene la obra social de cubrir las prestaciones para personas discapacitadas.
El fallo, firmado por los jueces Daniel Omar Carubia y Alejandro Diego Grippo, con la disidencia de Bernardo Ignacio Ramón Salduna, dio vuelta la sentencia de Franchi, que había condenado al Iosper “para que en el término de cinco días, arbitren los medios económicos y los recursos humanos necesarios a los fines de dar cobertura integral (100 por ciento) efectiva, oportuna, completa, ininterrumpida y retroactiva (en su caso) de las prestaciones que conforme criterio médico resulten necesarias para la atención y tratamiento de la enfermedad Mielomeningocele Hidrocefalia y Arnold Chiari Tipo II que padece la niña mencionada, como asimismo dispuso el cese de descuentos por créditos asistenciales y devolución de las deducciones indebida”.
Tanto el Iosper como la Fiscalía de Estado apelaron el fallo de Franchi, y el caso se resolvió en el STJ.
En su voto, el vocal Carubia reprochó los términos del fallo del juez de Garantías, que, señaló, “pone en evidencia la palmaria presencia de una viciosa generalización de esta última que impide conocer con certeza el concreto alcance del mandato sentencial, que remite a los considerandos del pronunciamiento por él emitido, no siendo posible elucidar con la claridad expositiva que debe reunir semejante acto procesal, luego de analizado el desarrollo argumental, las prestaciones que quedan atraídas por la condena dictada”.
En primer lugar, señala una práctica corriente en algunos pronunciamientos judiciales: copiar y pegar. En el fallo de Franchi, Carubia da cuenta que “si bien formula concretas consideraciones respecto de cada una de ellas (las prestaciones que pide la niña) en su parte considerativa, las realiza de modo absolutamente genérico y transcribe extractos de otros pronunciamientos judiciales sobre cuestiones de salud, sin definir precisiones conclusivas”.
“Ello así, provoca un innecesario quebrantamiento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa (art. 18, Const. Nac.) en perjuicio de la parte accionada, resultando la decisión de tal generalidad e imprecisión que no es posible conocer certeramente cuál es en concreto la específica conducta ordenada a la parte condenada, que se encuentra así frente a un mandato judicial ciertamente indeterminado en su objeto, dejando indefinidos algunos aspectos esenciales de la condenación como la remisión a los considerandos sin explicitar con luminiscencia a qué prestación se refiere; aspectos éstos que, por consecuencia, no logran expresar un imperativo inequívocamente inteligible para las partes -sobre todo para quien resulta perdidosa- y redunda en una clara violación de lo expresamente normado en el art. 14 de la Ley Nº 8369 respecto del contenido de las sentencias dictadas en un proceso de acción de amparo”.
Así, Carubia en su voto destaca que el fallo de Franchi debe ser tildado de inválido, y una advertencia al magistrado “para que en lo sucesivo observe estrictamente lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales Nº 8369 y adopte los recaudos pertinentes para no incurrir en irregularidades como las aquí señaladas”.
El STJ hace notar además que, ante el planteo hecho por los padres de la niña, el Iosper “notificó al correo electrónico denunciado (…) la respuesta a lo peticionado en el marco de dichos actuados, informándole que, en relación a los pañales, se le reconocía un reintegro de 1.260,00 pesos totales por mes, vale decir, en consonancia con lo solicitado, deviniendo, por ende, ese extremo del objeto litigioso abstracto y, por tanto, conlleva a la consecuente declaración de tal circunstancia en lo que atañe exclusivamente a tal pretensión de cobertura en las condiciones requeridas; en cuanto a las sesiones de hidroterapia, manifestó que se autorizarían en la medida que el profesional propuesto sea prestador de la obra social, no advirtiéndose argumentos de la parte actora ni aporte de elemento alguno de convicción que revele la imposibilidad -siquiera la inconveniencia- de que el tratamiento pueda ser prestado por alguno de los numerosos kinesiólogos que forman parte de la red de prestadores ofrecidos por la obra social accionada, circunstancia que justifica suficientemente la desestimación también de esta pretensión amparista; mientras que, en lo atinente al traslado a las terapias (ida y vuelta), solicitó la requerida documentación a fin poder ser sometida a una auditoría, razón por la cual tampoco se evidencia un proceder ilegítimo por parte de la accionada en lo que concierne a este punto. Siguiendo con la línea de análisis, en lo atinente a la solicitud de atención multidisciplinaria de urgencia en Buenos Aires -mutando luego su nominación en sede jurisdiccional de dicha pretensión-, pese a la vaguedad y generalidad de la que peca dicha petición, la obra social tampoco la deniega, sino que pretende que la misma sea encausada por el área pertinente del organismo asistencial. En cuanto al pedido de cobertura del estudio de urodinamia, no emana de las constancias de autos, que el accionante haya canalizado su reclamo en sede administrativa, motivo por el cual nada puede reprochársele a la demandada al respecto, mientras que lo relativo a las consultas, interconsultas con especialistas y demás disciplinas que fueran necesarias, dicha prestación resulta genérica e indeterminada, pudiéndose caer en el riesgo de otorgar una autorización abierta para hipotéticas órdenes médicas que no se especifican con el rigor que requieren, configurando solamente un conjetural planteo de eventuales necesidades futuras e inciertas, sin que nada permita vislumbrar una ilegitimidad -acto u omisión- impediente de la obra social en caso de requerírsele tales prestaciones, lo que torna incontrastablemente inaudible semejante extremo pretensivo”.